Articulo 115.
https://www.google.com.mx/search?q=articulo+115+constitucional.
Artículo 115.- Los estados adoptarán, para
su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo,
democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y
de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las
bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de
elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de
regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución
otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera
exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del
Estado.
Las
Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para
el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período
adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea
superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo
partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo
hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de
la mitad de su mandato. Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar
que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus
miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y
cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas
y hacerlos (sic. DOF 3 de febrero de 1983) alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su
suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En
caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta
de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en
funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas
de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que
concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el
número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos
de elegibilidad establecidos para los regidores; II. Los municipios estarán
investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la
ley.
Los
ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en
materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los
bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las
materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El
objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a)
Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento
administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir
las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a
los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de
las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar
resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar
actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo
del Ayuntamiento.
c)
Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren
tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la
fracción VII del artículo 116 de esta Constitución.
d)
El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o
servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la
legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté
imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria
solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes.
e)
Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los
bandos o reglamentos correspondientes.
Las
legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos
mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los
municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos
derivados de los incisos c) y d) anteriores.
III.
Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos
siguientes:
a)
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
b)
Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento
y disposición final de residuos.
d)
Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
h) Seguridad pública, en los términos del artículo
21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito.
i) Los
demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones
territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad
administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en
el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los
municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los
Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y
asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor
ejercicio de las funciones que les correspondan.
En este caso y tratándose de
la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la
aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a
juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con
el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se
presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
Las
comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y
asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. IV.
Los municipios administrarán libremente su
hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan,
así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas
establezcan a su favor, y en todo caso:
a)
Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan
los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio
de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el
Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con
la administración de esas contribuciones.
b)
Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se
determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de
servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de
los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a)
y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas.
Las
leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o
institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los
bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios,
salvo que tales bienes sean utilizados por entidades para estatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas
aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de
las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los
Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y
fiscalizarán sus cuentas públicas.
Los
presupuestos de Egreso serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos
municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta
Constitución. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos
en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen,
conforme a la ley; V.
Los
Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas,
estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y
planes de desarrollo urbano municipal.
b)
Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c) Participar en la formulación de planes de
desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes
generales de la materia.
Cuando la Federación o los Estados elaboren
proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los
municipios.
d) Autorizar, controlar y vigilar la
utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones
territoriales.
e) Intervenir en la regularización de la
tenencia de la tierra urbana.
f) Otorgar licencias y permisos para
construcciones.
g)
Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en
la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h)
Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
e) Celebrar convenios
para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de
conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta
Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que
fueren necesarios; VI.
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios
municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una
continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los
Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán
de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la
ley federal de la materia. VII.
La policía preventiva estará al mando del
presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado.
Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador
del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor
o alteración grave del orden público. El Ejecutivo Federal tendrá el mando de
la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación
proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios. Las
relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por
las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base.
posteriormente se otorga información acerca de la ley orgánica de los municipios de puebla.
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
DE PUEBLA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO
ARTÍCULO 1
La presente Ley establece las bases para la
organización y el funcionamiento de la Administración Pública Estatal,
Centralizada y Para estatal.
El Titular del Poder Ejecutivo, las
Secretarías, la General de Justicia, así como las unidades administrativas
que dependan directamente del Gobernador del Estado, integrarán la
Administración Pública Centralizada. A estas unidades administrativas se les
denominará genéricamente como Dependencias.
Los
Organismos Públicos Descentralizados, las Empresas de Participación Estatal
Mayoritaria, los Fideicomisos Públicos, las Comisiones y demás órganos de
carácter público que funcionen en el Estado, diversos de los otros poderes y de
los Órganos Constitucionalmente Autónomos, conforman la Administración Pública
Para estatal.
ARTÍCULO 2
El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde
al Gobernador del Estado, con las atribuciones, funciones y obligaciones que le
señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y las leyes
vigentes en el Estado.
ARTÍCULO 3
Para
el despacho de los asuntos que le competen, el Gobernador del Estado se
auxiliará de las Dependencias y Entidades, con apoyo en la Constitución
Política del Estado de Puebla, la Ley de Egresos del Estado, la presente Ley
Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 4
El Titular del Poder Ejecutivo contará con
una Oficina del Gobernador, cuyas funciones serán aquéllas que establezca el
acuerdo respectivo, que podrán ser de asesoría, apoyo técnico, coordinación o
las que él determine.
Asimismo, el Gobernador del Estado contará
con una Consejería Jurídica que estará adscrita directamente al mismo y tendrá
las atribuciones que señala esta Ley.1
Podrán estar directamente sectorizados al
Gobernador del Estado, organismos públicos descentralizados y las unidades
administrativas que él mismo determine.2
ARTÍCULO 4 BIS3
La Consejería Jurídica del Gobernador estará
a cargo de un Titular, que tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Representar legalmente al Gobernador del
Estado, en todo tipo de juicios, procedimientos, recursos, acciones y
controversias en que el mismo intervenga con cualquier carácter o tenga
interés. La representación a que se refiere esta fracción comprende la
ejecución y desahogo de todo tipo de actos procesales;
II.- Promover medios preparatorios de juicio,
medidas precautorias, demandas, contestaciones y reconvenciones, incidentes,
recursos, ofrecer pruebas, presentar alegatos, e intervenir en todos los demás
actos procesales, en los asuntos en que el Gobernador del Estado sea parte o
tenga interés, hasta la conclusión y ejecución de los juicios correspondientes;
III.- Dar apoyo técnico jurídico al Titular
del Poder Ejecutivo, en todos aquellos asuntos que éste le encomiende;
IV.- Prestar asesoría jurídica a las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, cuando el
Gobernador del Estado así lo acuerde;
V.-
Coordinar con las unidades jurídicas de las Dependencias y Entidades, la
atención de los asuntos legales en los que intervenga el Gobernador del Estado;
ARTÍCULO 5
El Titular del Poder Ejecutivo tiene la
facultad de ejercer cualquier atribución específica de las Dependencias que
integran la Administración Pública. De igual forma, podrá transferir, coordinar
y concentrar temporalmente atribuciones entre Dependencias o entre éstas y las
Entidades, con el objeto de cumplir con los fines de la planeación para el
desarrollo del Estado o responder a situaciones emergentes. En los casos en que
el ejercicio de esta facultad implique actos de molestia, deberá ser publicado
el acuerdo respectivo, en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 6
Los
Titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
para el cabal desempeño de sus atribuciones, fomentarán en el ámbito de su competencia,
la participación ciudadana en aquellos asuntos de interés público.
ARTÍCULO 7
El Gobernador del Estado podrá autorizar y en
su caso gestionar, la creación, supresión, liquidación o transferencia de las
unidades Orden Jurídico Poblano 10
administrativas
que requiere la Administración Pública del Estado, asignarles las funciones que
considere conveniente, así como nombrar y remover libremente a sus funcionarios
y empleados, observando, en su caso, lo dispuesto por la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 8
Sin perjuicio de las atribuciones que éste u
otros ordenamientos confieran a las Dependencias de la Administración Pública,
el Gobernador del Estado, como Titular del Poder Ejecutivo, intervendrá
directamente en los asuntos que juzgue necesarios.
ARTÍCULO 95
El Gobernador del Estado, podrá convenir con
los Poderes de la Federación, con los Poderes de otros Estados, con los
Ayuntamientos y Órganos Constitucionalmente Autónomos, la prestación de
servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro
propósito de beneficio colectivo.
ARTÍCULO 10
El Gobernador del Estado determinará cuáles
Dependencias del Ejecutivo Estatal, deberán coordinarse tanto con las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, como con los
Ayuntamientos y los Órganos Constitucionalmente Autónomos, para el cumplimiento
de cualquiera de los propósitos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 11
El Titular del Poder Ejecutivo, podrá
celebrar y firmar contratos y convenios y actos administrativos, ejercer y
autorizar créditos y empréstitos en términos de la normatividad vigente. Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla 11
Lo anterior sin
perjuicio de que los Secretarios, en auxilio del despacho de sus asuntos,
celebren todo tipo de contratos y convenios, a excepción de los relacionados
con la contratación de créditos y empréstitos, en los que intervendrá la
Secretaría de Finanzas y Administración.6
ARTÍCULO 12
Las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal, deberán conducir sus actividades en forma
programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que para el
logro de los objetivos y metas de los planes de gobierno, establezca el
Gobernador del Estado, directamente o a través de las Dependencias
correspondientes, cuyos Titulares integrarán con base en la información que les
proporcionen sus subordinados, un informe que remitirán al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, en los términos y conforme a las especificaciones que
señale la Secretaría de Finanzas y Administración.7
Asimismo,
con base en lo señalado en el párrafo anterior y las disposiciones aplicables,
darán cuenta al Congreso Local, del estado que guarden sus respectivas
Dependencias y Entidades a la apertura del primer periodo de sesiones y deberán
informar además cuando el Congreso del Estado lo solicite, en los casos en que
se discuta una iniciativa o se estudie un asunto concerniente a sus
actividades.
ARTÍCULO 138
Es facultad exclusiva del Gobernador del
Estado, nombrar y remover libremente a los Titulares de la Administración
Pública Centralizada y Paraestatal, y demás funcionarios y empleados cuyo
nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución
Política o en otras leyes y disposiciones del Estado.
ARTÍCULO 14
Al
frente de cada Dependencia o Entidad habrá un Titular, quien para el despacho
de los asuntos de su competencia, se auxiliará con los servidores públicos
previstos en los Decretos, Acuerdos o Reglamentos respectivos y con base en el
Presupuesto de Egresos autorizado.
ARTÍCULO 15
Los Titulares de las Dependencias y Entidades
a que se refiere esta Ley, a través de la unidad administrativa que resulte
competente, deberán procurar el desarrollo integral de los aspectos mental,
técnico, cultural, social y deportivo de los servidores públicos bajo su
responsabilidad, de conformidad con lo que al respecto dispongan los
reglamentos interiores y los ordenamientos legales aplicables.
Igualmente, deberán desarrollar e impulsar el
Servicio Civil de Carrera para los servidores públicos de la Administración
Pública del Estado, conforme a lo dispuesto en la ley, reglamentos, programas y
demás disposiciones que para estos efectos se emitan.
ARTÍCULO 16
El
Ejecutivo del Estado podrá disponer la práctica de auditorías y revisiones a
las Dependencias y Entidades a que se refiere esta Ley.
ley orgánica del estado de puebla.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario