FUNDAMENTO JURIDICO DEL MUNICIPIO



Articulo 115.




                                https://www.google.com.mx/search?q=articulo+115+constitucional.



Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic. DOF 3 de febrero de 1983) alegatos que a su juicio convengan. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución.

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público.

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

d) Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones. 
f) Rastro. 
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito.


 i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. 

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. 
En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio; 

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. IV.

Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas.

Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades para estatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. 

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. 

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.

Los presupuestos de Egreso serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; V.

Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.

 c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia.

Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

 f) Otorgar licencias y permisos para construcciones.

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; 

e) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. 

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios; VI. 

Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia. VII. 

La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado.
 Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente; VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base.

posteriormente se otorga información acerca de la ley orgánica de los municipios de puebla.









LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO





ARTÍCULO 1

La presente Ley establece las bases para la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Estatal, Centralizada y Para estatal.
El Titular del Poder Ejecutivo, las Secretarías, la  General de Justicia, así como las unidades administrativas que dependan directamente del Gobernador del Estado, integrarán la Administración Pública Centralizada. A estas unidades administrativas se les denominará genéricamente como Dependencias.
Los Organismos Públicos Descentralizados, las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, los Fideicomisos Públicos, las Comisiones y demás órganos de carácter público que funcionen en el Estado, diversos de los otros poderes y de los Órganos Constitucionalmente Autónomos, conforman la Administración Pública Para estatal.

ARTÍCULO 2
El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, con las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y las leyes vigentes en el Estado.

ARTÍCULO 3
Para el despacho de los asuntos que le competen, el Gobernador del Estado se auxiliará de las Dependencias y Entidades, con apoyo en la Constitución Política del Estado de Puebla, la Ley de Egresos del Estado, la presente Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 4
El Titular del Poder Ejecutivo contará con una Oficina del Gobernador, cuyas funciones serán aquéllas que establezca el acuerdo respectivo, que podrán ser de asesoría, apoyo técnico, coordinación o las que él determine.
Asimismo, el Gobernador del Estado contará con una Consejería Jurídica que estará adscrita directamente al mismo y tendrá las atribuciones que señala esta Ley.1
Podrán estar directamente sectorizados al Gobernador del Estado, organismos públicos descentralizados y las unidades administrativas que él mismo determine.2


ARTÍCULO 4 BIS3
La Consejería Jurídica del Gobernador estará a cargo de un Titular, que tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Representar legalmente al Gobernador del Estado, en todo tipo de juicios, procedimientos, recursos, acciones y controversias en que el mismo intervenga con cualquier carácter o tenga interés. La representación a que se refiere esta fracción comprende la ejecución y desahogo de todo tipo de actos procesales;
II.- Promover medios preparatorios de juicio, medidas precautorias, demandas, contestaciones y reconvenciones, incidentes, recursos, ofrecer pruebas, presentar alegatos, e intervenir en todos los demás actos procesales, en los asuntos en que el Gobernador del Estado sea parte o tenga interés, hasta la conclusión y ejecución de los juicios correspondientes;
III.- Dar apoyo técnico jurídico al Titular del Poder Ejecutivo, en todos aquellos asuntos que éste le encomiende;
IV.- Prestar asesoría jurídica a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, cuando el Gobernador del Estado así lo acuerde;
V.- Coordinar con las unidades jurídicas de las Dependencias y Entidades, la atención de los asuntos legales en los que intervenga el Gobernador del Estado;

ARTÍCULO 5
El Titular del Poder Ejecutivo tiene la facultad de ejercer cualquier atribución específica de las Dependencias que integran la Administración Pública. De igual forma, podrá transferir, coordinar y concentrar temporalmente atribuciones entre Dependencias o entre éstas y las Entidades, con el objeto de cumplir con los fines de la planeación para el desarrollo del Estado o responder a situaciones emergentes. En los casos en que el ejercicio de esta facultad implique actos de molestia, deberá ser publicado el acuerdo respectivo, en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 6
Los Titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, para el cabal desempeño de sus atribuciones, fomentarán en el ámbito de su competencia, la participación ciudadana en aquellos asuntos de interés público.

ARTÍCULO 7
El Gobernador del Estado podrá autorizar y en su caso gestionar, la creación, supresión, liquidación o transferencia de las unidades Orden Jurídico Poblano 10
administrativas que requiere la Administración Pública del Estado, asignarles las funciones que considere conveniente, así como nombrar y remover libremente a sus funcionarios y empleados, observando, en su caso, lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y demás disposiciones aplicables.


 ARTÍCULO 8
Sin perjuicio de las atribuciones que éste u otros ordenamientos confieran a las Dependencias de la Administración Pública, el Gobernador del Estado, como Titular del Poder Ejecutivo, intervendrá 
directamente en los asuntos que juzgue necesarios.

ARTÍCULO 95
El Gobernador del Estado, podrá convenir con los Poderes de la Federación, con los Poderes de otros Estados, con los Ayuntamientos y Órganos Constitucionalmente Autónomos, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.

ARTÍCULO 10
El Gobernador del Estado determinará cuáles Dependencias del Ejecutivo Estatal, deberán coordinarse tanto con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, como con los Ayuntamientos y los Órganos Constitucionalmente Autónomos, para el cumplimiento de cualquiera de los propósitos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 11
El Titular del Poder Ejecutivo, podrá celebrar y firmar contratos y convenios y actos administrativos, ejercer y autorizar créditos y empréstitos en términos de la normatividad vigente. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla 11
Lo anterior sin perjuicio de que los Secretarios, en auxilio del despacho de sus asuntos, celebren todo tipo de contratos y convenios, a excepción de los relacionados con la contratación de créditos y empréstitos, en los que intervendrá la Secretaría de Finanzas y Administración.6
ARTÍCULO 12
Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, deberán conducir sus actividades en forma programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que para el logro de los objetivos y metas de los planes de gobierno, establezca el Gobernador del Estado, directamente o a través de las Dependencias correspondientes, cuyos Titulares integrarán con base en la información que les proporcionen sus subordinados, un informe que remitirán al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en los términos y conforme a las especificaciones que señale la Secretaría de Finanzas y Administración.7
Asimismo, con base en lo señalado en el párrafo anterior y las disposiciones aplicables, darán cuenta al Congreso Local, del estado que guarden sus respectivas Dependencias y Entidades a la apertura del primer periodo de sesiones y deberán informar además cuando el Congreso del Estado lo solicite, en los casos en que se discuta una iniciativa o se estudie un asunto concerniente a sus actividades.

ARTÍCULO 138
Es facultad exclusiva del Gobernador del Estado, nombrar y remover libremente a los Titulares de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política o en otras leyes y disposiciones del Estado.

ARTÍCULO 14
Al frente de cada Dependencia o Entidad habrá un Titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará con los servidores públicos previstos en los Decretos, Acuerdos o Reglamentos respectivos y con base en el Presupuesto de Egresos autorizado.

ARTÍCULO 15
Los Titulares de las Dependencias y Entidades a que se refiere esta Ley, a través de la unidad administrativa que resulte competente, deberán procurar el desarrollo integral de los aspectos mental, técnico, cultural, social y deportivo de los servidores públicos bajo su responsabilidad, de conformidad con lo que al respecto dispongan los reglamentos interiores y los ordenamientos legales aplicables.
Igualmente, deberán desarrollar e impulsar el Servicio Civil de Carrera para los servidores públicos de la Administración Pública del Estado, conforme a lo dispuesto en la ley, reglamentos, programas y demás disposiciones que para estos efectos se emitan.

ARTÍCULO 16

El Ejecutivo del Estado podrá disponer la práctica de auditorías y revisiones a las Dependencias y Entidades a que se refiere esta Ley.


ley orgánica del estado de puebla.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario